¿COMO SE CALIFICA EL ORIGEN Y SE DETERMINA LA PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL POR ACCIDENTE O POR ENFERMEDAD?
La calificación de la
pérdida de capacidad laboral, según la Sentencia T-332 de 2015, proferida por
la Corte Constitucional, consiste en “un mecanismo que permite fijar el
porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrazas, aptitudes
y/o potencialidades del orden de orden físico, mental y social, que le permiten
al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”.
El proceso de calificación
de origen, hace referencia procedimiento por el cual se determina la situación
que conlleva al accidente, a la enfermedad o a la muerte, o si ocurre por
causas que no están relacionadas con la labor que desempeña y se clasifica en
origen profesional cuando la situación que padece el individuo es por causa de
su trabajo, y de origen común cuando ocurren por causas no relacionadas con la
labor que desempeña.
En el Sistema General de
Seguridad Social, la calificación del origen y la determinación de la pérdida
de capacidad laboral y determinación del estado de invalidez corresponderá a
las entidades de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, según el cual se establece:
“El estado de invalidez será
determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con
base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el
Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar
los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga
el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral”.
“Corresponde al Instituto de
Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las
Compañias de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las
Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar
el grado de invalidez y el origen de las
contingencias. En caso de que el
interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la manifestación que hiciere su inconformidad, se acudirá a las
Juntas de Calificación del orden regional, cuya decisión será apelable ante la
Junta Nacional. Contra dichas precisiones proceden las acciones legales (…)” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo
anterior, y conforme lo establecen los artículos 5º y 6º del Decreto 2463 de
2001, las entidades anteriormente señaladas, a través de grupos
interdisciplinarios, serán las competentes en primera instancia para determinar
el origen de la enfermedad y calificación de perdida de capacidad laboral. En
caso de que el interesado no esté de acuerdo con el dictamen proferido por
dichas instancias, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación
del mismo, caso en el cual se remitirá el caso a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez y la decisión q esta profiera será apelable ante la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tal como lo determina el artículo
41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 52 de la Ley 962 de 2005.
Es valido aclarar que la
perdida de capacidad laboral será determinada únicamente cuando haya finalizado
el proceso de rehabilitación integral.
Asi mismo, el inciso 3o del Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 señala
que en el acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las entidades
mencionadas, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho
que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el
interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la
facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez.
En caso de controversia respecto del dictamen de calificación de
origen de la enfermedad, corresponderá pronunciarse a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, de acuerdo con las facultades concedidas por el
Artículo 3 del Decreto 2463 de 2001, cuya decisión podrá apelarse ante la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez y este último, sólo podrá ser
controvertido ante la Justicia Laboral Ordinaria.
Y finalmente digamos cuándo procede.
Las normas que regulan el tema de los riesgos profesionales disponen
que cuando ocurre un accidente o una enfermedad de carácter laboral
(Anteriormente se hablaba de accidente de trabajo y enfermedad profesional), el
afiliado tiene derecho a recibir los servicios de salud correspondientes, al
igual que las prestaciones económicas a que haya lugar de acuerdo con las
secuelas de la enfermedad o del accidente, tales como incapacidades temporales,
subsidios por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de
invalidez según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral. Dispone
igualmente dicha normativa que en caso de muerte los beneficiarios del afiliado
pueden reclamar la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario.
Pues bien, para establecer si un individuo tiene derecho al
reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas
mencionadas, se requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Y el derecho a la
valoración de la pérdida de dicha capacidad se encuentra regulado básicamente
en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRL, principalmente en la
Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001 y la ley
1562 de 2012.
Para la clasificación de
la pérdida de la capacidad laboral por accidente o enfermedad laboral se siguen
las mismas reglas y procedimientos establecidos para valorar dicha pérdida en
caso de accidente o enfermedad de origen común, es decir, la calificación de
pérdida de capacidad laboral tiene lugar independientemente de la causa,
profesional o común, que determine la necesidad de dicha valoración.
De conformidad con lo
anterior, la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho que
tiene toda persona, en la medida que constituye el medio para acceder a la
garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la
seguridad social y el mínimo vital, dado que permite establecer a qué tipo de
prestaciones tiene derecho quien padece una enfermedad o sufre un accidente, ya
sea de origen laboral o por riesgo común.
Así por ejemplo, para el
caso de la pensión de invalidez resulta relevante el derecho a la valoración de
la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para
garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y
al mínimo vital, por cuanto dicha valoración permite establecer si el individuo
tiene derecho a la pensión. Así mismo, la evaluación posibilita, desde el punto
de vista médico, determinar las causas que originan la disminución de la
capacidad laboral.
En palabras de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Es precisamente el
resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el
que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues (…) ésta arroja el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que
la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de
reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el
reconocimiento pensional.”
Vale advertir que esta
valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una
enfermedad o accidente de carácter laboral, sino, también, de patologías que
resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez,
por una situación de salud distinta que puede tener un origen común.“Asimismo, puede
ocurrir, dice la Corte, que en un primer momento la afectación padecida, ya sea
producida por un accidente o enfermedad específica, no genere incapacidad
alguna. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, se pueden presentar secuelas
que tornan más grave la situación de salud de la persona, lo que podría dar
lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral, con el fin de
establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución
de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez. (…)”
Y en Sentencia del 15 de
febrero de 1995 (rad. 6.803, M. P. José Roberto Herrera Vergara) al referirse
al tema de la prescripción del derecho a la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral, indicó: “… cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de
quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso,
algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar
que le hayan dejado. Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes
avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las
consecuencias…. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al
precisar que no puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales
efectos. Aquél es repentino e imprevisto. Estos pueden producirse tardíamente.
Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el
referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del
cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del
infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser
manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está
razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos
pretendidos.”
Vale la pena recordar que
la Corte Suprema ha dicho que si las entidades obligadas a realizar la
valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, se niegan a
ello, incurren en flagrante vulneración del derecho a la seguridad social (Art.
48 C.N.), pues de esa manera impiden el acceso de la persona a las garantías
fundamentales a la salud, la vida digna y al mínimo vital, en la medida que se
excluye la posibilidad de determinar el origen de la afección, el nivel de
alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.
Finalmente conviene
señalar que de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 la
calificación de la pérdida de la Capacidad laboral le corresponde a
COLPENSIONES, a las ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez
y muerte, y a las EPS.
En caso de que el
interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su
inconformidad dentro de los 10 días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los
5 días siguientes, cuya decisión será
apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá
en un término de 5 días.
Publicado por: HERNAN ALEXIS AGUDELO RESTREPO. CODIGO: 1721982833




Comentarios
Publicar un comentario