¿COMO SE CALIFICA EL ORIGEN Y SE DETERMINA LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL POR ACCIDENTE O POR ENFERMEDAD?


Empecemos por precisar el concepto de CAPACIDAD LABORAL, el cual se encuentra determinado en el Decreto 917 de 1999, que en su artículo 2º establece:  “Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potenciales de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual”.



La calificación de la pérdida de capacidad laboral, según la Sentencia T-332 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, consiste en “un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrazas, aptitudes y/o potencialidades del orden de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”.

El proceso de calificación de origen, hace referencia procedimiento por el cual se determina la situación que conlleva al accidente, a la enfermedad o a la muerte, o si ocurre por causas que no están relacionadas con la labor que desempeña y se clasifica en origen profesional cuando la situación que padece el individuo es por causa de su trabajo, y de origen común cuando ocurren por causas no relacionadas con la labor que desempeña.

En el Sistema General de Seguridad Social, la calificación del origen y la determinación de la pérdida de capacidad laboral y determinación del estado de invalidez corresponderá a las entidades de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, según el cual se establece:

“El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral”.

“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañias de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.  En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas precisiones proceden las acciones legales (…)”  (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme lo establecen los artículos 5º y 6º del Decreto 2463 de 2001, las entidades anteriormente señaladas, a través de grupos interdisciplinarios, serán las competentes en primera instancia para determinar el origen de la enfermedad y calificación de perdida de capacidad laboral. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con el dictamen proferido por dichas instancias, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mismo, caso en el cual se remitirá el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la decisión q esta profiera será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tal como lo determina el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 52 de la Ley 962 de 2005.

Es valido aclarar que la perdida de capacidad laboral será determinada únicamente cuando haya finalizado el proceso de rehabilitación integral.



Asi mismo, el inciso 3o del Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 señala que en el acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las entidades mencionadas, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En caso de controversia respecto del dictamen de calificación de origen de la enfermedad, corresponderá pronunciarse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de acuerdo con las facultades concedidas por el Artículo 3 del Decreto 2463 de 2001, cuya decisión podrá apelarse ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y este último, sólo podrá ser controvertido ante la Justicia Laboral Ordinaria.

 Y finalmente digamos cuándo procede.

Las normas que regulan el tema de los riesgos profesionales disponen que cuando ocurre un accidente o una enfermedad de carácter laboral (Anteriormente se hablaba de accidente de trabajo y enfermedad profesional), el afiliado tiene derecho a recibir los servicios de salud correspondientes, al igual que las prestaciones económicas a que haya lugar de acuerdo con las secuelas de la enfermedad o del accidente, tales como incapacidades temporales, subsidios por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral. Dispone igualmente dicha normativa que en caso de muerte los beneficiarios del afiliado pueden reclamar la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario.


Pues bien, para establecer si un individuo tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas mencionadas, se requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Y el derecho a la valoración de la pérdida de dicha capacidad se encuentra regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRL, principalmente en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999,  el Decreto 2463 de 2001 y la ley 1562 de 2012.

Para la clasificación de la pérdida de la capacidad laboral por accidente o enfermedad laboral se siguen las mismas reglas y procedimientos establecidos para valorar dicha pérdida en caso de accidente o enfermedad de origen común, es decir, la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene lugar independientemente de la causa, profesional o común, que determine la necesidad de dicha valoración.

De conformidad con lo anterior, la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho que tiene toda persona, en la medida que constituye el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, dado que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien padece una enfermedad o sufre un accidente, ya sea de origen laboral o por riesgo común.

Así por ejemplo, para el caso de la pensión de invalidez resulta relevante el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto dicha valoración permite establecer si el individuo tiene derecho a la pensión. Así mismo, la evaluación posibilita, desde el punto de vista médico, determinar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral.

En palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues (…) ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional.”

Vale advertir que esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de carácter laboral, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud distinta que puede tener un origen común.“Asimismo, puede ocurrir, dice la Corte, que en un primer momento la afectación padecida, ya sea producida por un accidente o enfermedad específica, no genere incapacidad alguna. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, se pueden presentar secuelas que tornan más grave la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral, con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez. (…)”

Y en Sentencia del 15 de febrero de 1995 (rad. 6.803, M. P. José Roberto Herrera Vergara) al referirse al tema de la prescripción del derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, indicó:  “… cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado. Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias…. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto. Estos pueden producirse tardíamente. Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.”

Vale la pena recordar que la Corte Suprema ha dicho que si las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, se niegan a ello, incurren en flagrante vulneración del derecho a la seguridad social (Art. 48 C.N.), pues de esa manera impiden el acceso de la persona a las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y al mínimo vital, en la medida que se excluye la posibilidad de determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.

Finalmente conviene señalar que de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 la calificación de la pérdida de la Capacidad laboral le corresponde a COLPENSIONES, a las ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las EPS.


En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de 5 días.

Publicado por: HERNAN ALEXIS AGUDELO RESTREPO. CODIGO: 1721982833

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